COMUNICACIÓN CONGRESO SEVILLA 2015. Noelia Corral Maraver. ALGUNOS PROBLEMAS DE LA ARMONIZACIÓN DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO. ESPECIAL REFERENCIA A LA NORMATIVA SOBRE CRIMINALIDAD ORGANIZADA Y TERRORISMO.

Hace algunos años, la cuestión sobre la competencia de la UE para armonizar normas penales era fuente de discusión entre la doctrina. Con el Tratado de Maastricht (TUE) en 1992 se crea la estructura de pilares, correspondiendo la materia penal al Tercer pilar (cooperación policial y judicial en materia penal). La armonización de la legislación se llevaba a cabo comúnmente a través de decisiones marco, que sólo eran obligatorias en cuanto al resultado que debía obtenerse, pero no en cuanto a la forma y los medios. Ello contrastaba con el Primer pilar, que se encargaba de la integración, a través de reglamentos y directivas. La Comunidad europea no tenía pues competencia para aproximar las legislaciones penales en el ámbito del primer pilar[1].

El principal cambio se produjo a raíz de la famosa STJCE de 13 de septiembre de 2005 sobre el asunto Comisión vs. Consejo, estableciendo que, en la medida en que la toma de medidas penales fuese necesaria para conseguir algún fin comunitario, podrían regularse por legislación comunitaria, propia del primer pilar.

Actualmente, dicho debate ha desaparecido tras la aprobación del Tratado de Lisboa, que otorga a la UE competencia compartida (artículo 4. 2. j. TFUE) en materia penal, pudiendo legislar a través de directivas tanto en el ámbito del derecho penal procesal (artículo 82.2. TFUE)[2] como en el del derecho penal sustantivo. Con respecto al derecho penal material, el  artículo  83.1 TFUE permite establecer, a través de directivas, normas de mínimos relativas a la definición de los tipos delictivos y sanciones penales de aquellos “ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes”. Estas materias serían el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. Dicha enumeración no tiene el carácter de numerus clausus, pues el Consejo, por unanimidad y previa aprobación por el Parlamento europeo, podrá dictar una decisión en la que defina otros ámbitos delictivos sujetos a competencia comunitaria (artículo 83 in fine).

 


[1] PÉREZ DEL VALLE, Carlos. Derecho penal europeo, principio de legalidad y principio de proporcionalidad, Indret, 2008, nº 4, p. 5.

[2] El artículo 82.2. establece: “En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros”.