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El auge desmedido de la criminalidad organizada en América Latina, en términos de pluralidad de manifestaciones y de gravedad del impacto de las mismas, ha acarreado una singular erosión de la seguridad, la convivencia pacífica y el bienestar social, al tiempo que quiebra los principios consustanciales de la democracia, conculca derechos fundamentales y se produce el contagio criminal del sistema económico y financiero. Ante esta situación de extrema gravedad, muchos Gobiernos latinoamericanos han recurrido al empelo de sus Fuerzas Armadas para contrarrestar la amenaza criminal. Y estas, dentro de sus novedosas atribuciones, han apostado por el empleo estratégico de las capacidades de inteligencia en la lucha contra la criminalidad organizada. Decisión que ha abierto un relevante debate sobre la adecuación, no solo del recurso al estamento militar para este cometido –al margen de los cuerpos policiales–, sino lo delicado de implicar a personal militar en labores de inteligencia dentro del territorio nacional con autonomía operativa, desligados de los respectivos servicios de inteligencia nacionales, con todos los prolegómenos que dicha intervención puede acarrear en términos operativos y de calidad democrática, y respeto al Estado constitucional social y democrático de derecho. 

Publicado: Dom, 09/30/2018 - 12:30

¿Cómo se pueden interpretar los procesos de expansión territorial de la criminalidad organizada desde América Latina hacia África y sus repercusiones dentro del espacio regional africano? 
 
La necesidad de entender la dinámica de los tráficos ilícitos entre América Latina y Europa (vía España), sus repercusiones en el escenario internacional vigente, su evolución y el papel desempeñado por cada uno de los elementos partícipes al respecto, resulta determinante a efectos de articular estrategias para su prevención, contención y erradicación.1 En este caso concreto, el elemento que suscita una pluralidad de interrogantes que requieren de oportunas respuestas es, ¿por qué África?: ¿qué circunstancias han motivado la inclusión de este continente en el trasiego de cocaína desde Latinoamérica hacia Europa?; ¿obedece al azar o existe una estrategia criminal bien definida?; y, si es así, ¿podemos explicarla? 
 
Múltiples cuestiones demandan la satisfacción de las carencias actuales de conocimiento científico y no meramente descriptivo/estimativo sobre aquellas manifestaciones criminales organizadas que actualmente operan en el continente africano, con especial interés por las que participan del tráfico ilícito de cocaína proveniente de América Latina. Pero aunque ciertamente la criminología constituye una herramienta indispensable, no resulta suficiente. La criminalidad transnacional organizada se distribuye geográficamente de manera muy desigual por todo el mundo, dependiendo tanto de condiciones regionales o locales como del tipo de actividad criminal desempeñada. Aprehender adecuadamente su configuración espacial, al igual que sus motivaciones para desplazarse y asentarse en según qué lugar, exige combinar varios niveles o escalas de análisis (desde lo local a lo global), así como del recurso a disciplinas tradicionalmente ajenas a su estudio pero actualmente indispensables, como la geopolítica.

Publicado: Dom, 09/30/2018 - 12:27
Resumen
Recuperar los bienes de origen ilícito e impedir su reinversión en delitos futuros es uno de los principales objetivos de las autoridades nacionales en la actualidad y, en ese contexto, la sanción del lavado de activos cobra una especial relevancia. Sin embargo, pese a la atención que recibe, el lavado de activos no es la única herramienta para evitar el aprovechamiento del producto de los delitos o la financiación de nuevas conductas criminales y, quizás, tampoco es la más importante; además, su investigación plantea una serie de dificultades asociadas al carácter cada vez más sofisticado de la criminalidad que la realiza –organizada y transnacional– y de los medios empleados para llevarla a cabo. Las cuestiones señaladas explican la inclusión de los trabajos sobre la receptación, el comiso y las nuevas formas de investigación que acompañan a los escritos dedicados al delito de lavado de activos en los derechos colombiano y comparado, al tiempo que justifican sobradamente la pertinencia y la utilidad de la presente obra colectiva, elaborada por expertos nacionales e internacionales con el objetivo de contribuir al desarrollo de esta normativa, mediante su examen crítico en clave político criminal y dogmática.
 
 
Publicado: Vie, 06/30/2017 - 17:03

La autora analiza cuáles son las razones que permiten sostener que el art. 301.1 del Código penal español sólo contiene una modalidad de blanqueo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir o realizar cualquier otro acto sobre bienes, sabiendo que proceden de una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Esto supone que, tal como se mantiene desde una interpretación amplia, la mera adquisición, posesión o utilización, por ejemplo, de bienes sabiendo que tienen origen delictivo, no es típica en tanto que el sujeto no actúe con una finalidad de ocultación o encubrimiento.

Die Verfasserin analysiert die Gründe, warum Artikel 301 I des spanischen Strafgesetzbuch nur eine Form von Geldwäsche umfasst: „den Erwerb, den Besitz, die Nutzung, das Umwandlung, die Übertragung von Gütern oder die Durchführung einer anderen Handlung mit Gütern mit dem Wissen, dass Letztere aus einer strafrechtlichen Tätigkeit herrühren, um ihre rechtswidrige Herkunft zu verbergen bzw. zu verschleiern oder der Person zu helfen, die in der Straftat oder Straftaten beteiligt hat, sich der Rechtsfolgen ihrer Handlungen zu entziehen“. Das bedeutet, dass der blosse Erwerb, der Besitz oder die Nutzung von Gütern mit Kenntnis ihrer strafrechtlichen Herkunft tatbestandslos ist, wenn der Täter keine Absicht hat, sie zu verbergen bzw. zu verschleiern.

The author analyzes the reasons which lead to sustain that Article 301.1 of the Spanish Penal Code contains only one modality of money laundering, that is, acquire, possess, use, convert, transmit or perform any other act over goods, knowing their illegal origin with the purpose of concealing or disguising their illicit origin or to help the person who has participated in the crime to evade the legal consequences of their actions. This means that (as is argued by those who maintain a broad interpretation) the mere acquisition, possession or use, for example, of properties knowing their criminal origin, is not recognized as a crime because the subject does not act with purpose of concealment or disguise

Publicado: Jue, 12/01/2016 - 11:30

La realidad cotidiana plantea la siguiente paradoja: desde los sectores legales de la economía se alienta un Estado no intervencionista, en tanto que para supervisar los sectores ilegales, se promueven políticas diametralmente opuestas, nítidamente intervencionistas. En consecuencia, el hecho de que las economías legales e ilegales estén en mayor o menor medida entretejidas, dificulta sobremanera la adopción de respuestas.

El desarrollo por parte de la delincuencia organizada de una interacción corruptora con los sectores legítimos de poder le permite además, amasar recursos, capitales, información y conocimiento empresarial, hasta alcanzar, siguiendo la clasificación de Lupsha (desarrollada en su trabajo Transnational Organized Crime Versus the Nation-State), la etapa simbiótica. Estadio en el que los sectores políticos y económicos se hacen dependientes de los monopolios y redes delictuales. En esta cúspide evolutiva del poder criminal, es ilusorio discernir las disimilitudes entre Estado y crimen organizado, entre economía legal e ilícita.

Representa el peor escenario posible, el que más preocupa y el más difícil de atajar, habida cuenta de la vinculación entre la economía criminal y los poderes públicos. Lo que Roy Godson identifica como el “nexo político-criminal”.

Por consiguiente, toda medida adoptada para limitar los efectos de la corrupción es el primer paso para constreñir la capacidad expansiva de la economía criminal. Las Administraciones Públicas, junto con otras profesiones como la abogacía, los economistas, las asesorías contables y financieras, la banca, las entidades de inversión, entre otras, en connivencia con las organizaciones criminales, desempeñan una función facilitadora para imbricar la faceta ilícita de la economía en su vertiente legal. Bien de forma directa, como parte integrante de la estructura criminal, bien simplemente, haciendo dejación intencionada de sus labores de control y fiscalización.

Publicado: Dom, 07/24/2016 - 17:04

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1.ª),
850/2014, de 26 de noviembre
[ROJ: STS 5174/2014]

Extracción de SMS del teléfono móvil sin autorización judicial La insuficiente regulación que de la intervención de las comunicaciones hace nuestra LECrim, de 1882, es algo sobradamente conocido. Y ello no sólo en lo relativo a la intervención telefónica, sino, en pleno siglo XXI, en lo que se refiere a las llamadas comunicaciones telemáticas. Numerosos han sido los intentos de los distintos Gobiernos por introducir en nuestra legislación procesal una reforma profunda e integral en la materia que permita su adaptación al avance imparable de las nuevas tecnologías (abordando el último de ellos la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos garantizados por el artículo 18 de la Constitución), sin que hasta la fecha haya prosperado ninguno de ellos. Las lagunas en la materia, que, según la sentencia que se va a analizar, afectan a
la calidad democrática de nuestro sistema de investigación penal, han tratado de ser suplidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, con el propósito de establecer un equilibrio entre el esclarecimiento de actividades delictuales, tan necesario para el mantenimiento del orden social y la seguridad ciudadana, y la salvaguarda al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que constituye una plasmación singular de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, que son fundamento del orden político y de la paz social (STC 281/2006, de 9 de octubre, y STS 766/2008, de 27 de noviembre).

En este ámbito se mueve precisamente la sentencia analizada, valorando la licitud de la extracción de SMS de un terminal telefónico de una menor fallecida, por parte de sus progenitores, valiéndose de un tercero y sin autorización judicial. En la presente resolución, el Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de febrero de 2014, por la que se condena a siete acusados a penas que suman 59 años de prisión, por delitos contra la salud pública, inducción a la prostitución y corrupción de menores.

Publicado: Jue, 04/07/2016 - 13:43

Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda),
145/2014, de 22 de septiembre
[BOE n.º 261, de 28-X-2014]

Intervención de comunicaciones en dependencias policiales

El Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo interpuesto por D. Fernando Ariel Ávila frente a las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por las que se le condenaba a sendos delitos de asesinato agravado, detención ilegal, robo con violencia e intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas. Por el Juzgado de instrucción n.º 5 de Zaragoza se decretaba, por auto de fecha 14 de marzo de 2007, en el ámbito de las Diligencias Previas incoadas para la investigación de los hechos, la instalación de artificios técnicos de escucha, grabación de sonido e imagen en los calabozos de la Comisaría de Policía que ocupen los detenidos a fin de escuchar las conversaciones que tengan lugar entre ellos durante el tiempo de su detención y que puedan afectar a la muerte violenta de Alberto Díaz Marín, especificando dónde no deben colocarse las escuchas como es la habitación o dependencia
donde el detenido deba entrevistarse con su abogado.

Dicha intervención de comunicaciones es validada por la Sala II del Tribunal Supremo (STS 513/2010, de 2 de junio) al entender que si, en base al criterio de proporcionalidad y con la adecuada motivación, puede intervenirse una conversación telefónica de una persona en situación de libertad, incluso no imputada, no menos podrá hacerse ello en relación a personas privadas de libertad e imputadas por delito cuya gravedad justifica tal intervención, máxime cuando la misma hace referencia expresamente a la muerte violenta de Alberto Díaz Marín.

Publicado: Jue, 04/07/2016 - 13:39

Resumen: El artículo ofrece un amplio análisis de la regulación de las conductas que constituyen blanqueo de capitales en las Convenciones de Viena, Palermo y Mérida, y en el Convenio de Varsovia, y su implementación en las legislaciones nacionales de España y Perú. La hipótesis de este trabajo es que si tanto España como Perú han tenido que modificar sus legislaciones para implementar el contenido de estos instrumentos internacionales el resultado debería ser un acercamiento de sus normas penales que regulan el blanqueo de capitales. Palabras clave: blanqueo de capitales, normativa internacional, Convención de Viena de 1988, Convención de Palermo de 2000, Convención de Mérida de 2003, Convenio de Varsovia de 2005, España, Perú.  

Publicado: Vie, 03/18/2016 - 14:31

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